Antes de entrar en la explicación a la que se contrae este artículo, este columnista afirma sin rodeos ni condicionamientos que está en contra del anunciado plan que otorgaría vastas áreas del país a entidades cuyos orígenes sugieren que lo que hay detrás es una maniobra política cuyo objetivo no es un buen augurio para Venezuela. La primera crítica es la falta de transparencia en torno a una negociación importante.
Del mismo modo, expresamos la convicción de que quienes se apresuran desde Miraflores no van a enfocar los mecanismos constitucionales como limitantes para llevar a cabo un proyecto que les interesa y también afirmamos nuestra opinión en el sentido de que la soberanía nacional puede resultar -en hecho- más o menos afectados por un proyecto cuyo fin último seguramente no será la siembra de yuca. Aclarado lo anterior y aprovechando nuestra experiencia como profesor de derecho internacional público durante cuarenta años en la UCAB, ofrecemos las siguientes consideraciones con el único fin de contribuir al conocimiento del marco jurídico de la cuestión frente a la multitud de interpretaciones que ponen en entredicho su constitucionalidad, invocando en particular el artículo 13 de nuestro texto fundamental transcrito al final de estas líneas, el cual -como veremos- ofrece espacios para opiniones. Todo ello rechazando que las formas que se puedan adoptar seguramente enmascararán el objetivo geopolítico que se propone.
Comencemos citando el artículo 141 de la Constitución, que dispone que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad…”
A la luz de estos principios, es claro que el gobierno no está actuando con transparencia, ya que el asunto ha desatado una viva polémica nacional que se prolonga desde hace varias semanas sin que se revelen las condiciones más generales del proyecto. Por lo tanto, es relevante y tenemos derecho a ser informados.
En cuanto a la cesión o vulneración de la soberanía nacional, que sería irremediablemente inconstitucional, cabe destacar la parte que prohíbe todo tipo de cesiones, transferencias, etc. a «estados extranjeros u otras entidades bajo el derecho internacional». De ello se sigue que si la transferencia fue a favor de una persona jurídica de derecho privado extranjero, no puede ser inconstitucional. PDVSA, por ejemplo, es una sociedad anónima cuyo único accionista es el Estado, pero no es el Estado y por lo tanto no es sujeto de derecho internacional, aunque en ciertos arbitrajes internacionales se le ha considerado un “alter ego” ( otro yo). ) de la misma a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Entonces, cabe preguntarse cuál es el marco del tratado o del acuerdo que existiría entre Irán y Venezuela y que permitiría cobijar esta operación. No se explicó nada al respecto.
Independientemente de la respuesta a la pregunta anterior, no cabe duda que una empresa de este tamaño requeriría aprobación legislativa por tratarse de un “contrato de interés público nacional” al amparo del artículo 150 cuya primera parte establece que “la celebración de contratos de interés público nacional requerirán la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley”, agregando que dicha prohibición comprende los contratos de interés público municipal, estatal o nacional con estados extranjeros o entidades oficiales o con empresas no domiciliadas en Venezuela ni enajenadas sin la aprobación de la Asamblea Nacional. Esto se hizo en su momento con la industria petrolera.
Este mismo artículo 150 dispone que “la ley podrá exigir en los contratos de interés público ciertas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden o exigir garantías especiales”. No se ha informado nada al respecto.
Otro artículo, el 151, incorpora de oficio la cláusula de competencia nacional para la solución de posibles controversias si no resultare ajena a la naturaleza del contrato de interés público. No se ha informado nada al respecto.
Además, es nuestro derecho como ciudadanos exigir que se nos informe la ubicación de los terrenos en negociación y aclarar quiénes son sus propietarios o si son terrenos públicos; y si se trata de una propiedad privada, habrá que saber si existe el consentimiento de los propietarios o si se iniciará un procedimiento de expropiación con pericia judicial y pagos.
Finalmente, será necesario solicitar que se haga un registro especial de la salvaguardia y vigencia de la jurisdicción del Estado en las materias de que se trate, así como de sus leyes laborales, tributarias, sanitarias, etc.
Como vemos, nada de lo anterior ha sido explicado, por lo que se cuestiona legítimamente el innegable interés del ciudadano en la transparencia de la gestión administrativa, supuestamente en favor del colectivo nacional.
Artículo 13 “El territorio nunca podrá ser cedido, transferido, arrendado o enajenado en forma alguna, ni siquiera temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.Él»
@apsalgueiro1
